Por Dayvi López Vargas

La usurpación es una conducta tipificada como delito. “Se configura cuando el funcionario o servidor público ejerce, dolosamente, una función que no le corresponde dentro de la administración pública, y usurpa un cargo diferente al suyo” (Responsabilidad penal de los funcionarios y empleados públicos, pág. 47).

La usurpación de poder es la ilegalidad que comete un funcionario que interfiere en el campo de acción reservado a las autoridades judiciales. Constituye una vía de hecho que compromete la responsabilidad del funcionario (Capitant, Henry, ob. cit., pág. 560).

Las Fuerzas Armadas pueden ejercer potestad disciplinaria militar, pero esa potestad no puede convertirse en una potestad jurisdiccional ilimitada, ni permitir que órganos administrativos militares sustituyan al juez natural, al Ministerio Público o a los órganos del Poder Judicial cuando se trate de actuaciones propias de un proceso penal.

El Tribunal Constitucional, mediante la sentencia TC/0350/19, resulta especialmente relevante porque estableció límites a la actuación de los órganos militares en materia disciplinaria y penal. El TC precisó que los órganos militares pueden conocer infracciones administrativas disciplinarias, pero tienen vedado adoptar medidas y actuaciones propias de los procesos penales que corresponden al Poder Judicial. En ese caso, incluso ordenó al Ministerio de Defensa abstenerse de continuar determinadas actuaciones.

También resulta especialmente relevante la sentencia TC/0534/23, donde el Tribunal Constitucional distinguió entre la potestad disciplinaria militar y las infracciones penales militares. El Tribunal constató que no existían evidencias de la realización de un juicio disciplinario y sostuvo que el debido proceso disciplinario militar comprende la adecuada formulación de cargos y la realización de un juicio conforme a la ley. Asimismo, señaló que las infracciones penales militares quedan reservadas a los tribunales penales ordinarios en el marco analizado por esa decisión.

El fallo TC/0324/19 refuerza todavía más esta posición: el debido proceso del artículo 69 constitucional se aplica también a los procedimientos administrativos militares y un juicio disciplinario requiere garantías reales de defensa técnica. El propio TC consideró vulnerado el derecho de defensa cuando el militar no contó con la asistencia legal necesaria. Por tanto, una investigación no puede convertirse automáticamente en acusación, juicio y sanción sin las garantías correspondientes.

La propia Ley 139-13, en su artículo 183, establece que “la jurisdicción militar solo tiene competencia para conocer las infracciones militares previstas en las leyes sobre la materia”. Su párrafo I atribuye la administración de justicia penal militar a los tribunales militares creados por el Código de Justicia Militar, mientras que el párrafo II contempla la investigación de crímenes, delitos y contravenciones a cargo de las instancias con funciones de policía judicial militar y organismos auxiliares, conforme a las normas correspondientes.

Ese “solo” del artículo 183 es jurídicamente importante. Significa que la competencia militar no puede presumirse ni extenderse indefinidamente. Debe existir una base constitucional y legal concreta para cada actuación. Y, además, debe distinguirse entre investigar disciplinariamente, formular cargos, celebrar un juicio disciplinario, aplicar una sanción administrativa y ejercer funciones propias de la jurisdicción penal.

El propio Tribunal Constitucional, en TC/0251/18, analizó la competencia de la jurisdicción militar y el régimen disciplinario a partir del artículo 254 de la Constitución, reconociendo la existencia de ese régimen, pero dentro de las competencias constitucional y legalmente establecidas y bajo la garantía del juez natural.

Por tanto, el Consejo de Generales puede tener atribuciones dentro del régimen militar que la ley le reconozca, pero ninguna denominación institucional puede crear por sí misma una competencia que la Constitución o la ley no le hayan otorgado. Si actúa como órgano de investigación, debe investigar; si formula una recomendación, debe recomendar; y si existe una autoridad legalmente facultada para imponer una determinada sanción, debe respetarse el procedimiento y la competencia establecidos para ello.

La Ley 139-13, en su artículo 186, identifica como autoridades disciplinarias al Ministro de Defensa, los comandantes generales de las instituciones militares y los oficiales en ejercicio de un comando, sobre los miembros de su dependencia. El artículo 187 regula quién aplica las sanciones disciplinarias en las dependencias militares. Estas disposiciones regulan autoridad y aplicación de sanciones disciplinarias; no convierten automáticamente a un Consejo de Generales en un tribunal penal ni le otorgan una jurisdicción general sobre todos los miembros de las Fuerzas Armadas.
Y aquí surge la cuestión fundamental: ¿qué ocurre cuando un órgano militar administrativo deja de limitarse a investigar una falta disciplinaria y comienza a investigar hechos con naturaleza penal, determinar responsabilidad, valorar pruebas como un tribunal, juzgar y producir consecuencias propias de una condena penal?
Ahí es donde aparece el problema constitucional de la usurpación de funciones.

No cuestionamos la existencia de la disciplina militar ni de la jurisdicción militar constitucionalmente reconocida. Cuestionamos que un órgano administrativo militar pueda exceder las competencias que la Constitución y la Ley 139-13 le asignan, sustituyendo las funciones que corresponden a las autoridades judiciales y al Ministerio Público.

El Tribunal Constitucional ha sido reiterativo en que el debido proceso también protege a los miembros de las Fuerzas Armadas. En TC/0534/23, el Tribunal exigió la existencia de un verdadero juicio disciplinario; y en TC/0324/19 estableció la necesidad de defensa técnica. Asimismo, en TC/0237/22, el TC destacó obligaciones relacionadas con la información al investigado, contradicción, objetividad, presunción de inocencia, defensa y debido proceso administrativo.

Por eso las preguntas son inevitables: ¿hubo notificación formal de los cargos? ¿Se informó al oficial que podía producirse una sanción de esa naturaleza? ¿Tuvo oportunidad real de defenderse antes de la decisión? ¿Tuvo abogado? ¿Pudo conocer y controvertir las pruebas? ¿Pudo presentar pruebas de descargo? ¿Existe un acta íntegra del juicio disciplinario? ¿Quién decidió finalmente? ¿Cuál fue la competencia legal utilizada? ¿Existe una resolución motivada? ¿Puede el militar acceder al expediente completo?

Y existen otras preguntas esenciales: ¿quién controla que un órgano militar que investiga y sanciona no termine actuando simultáneamente como acusador y juez?

Precisamente por eso el artículo 69 de la Constitución no puede ser considerado una formalidad externa: constituye una garantía frente al ejercicio arbitrario del poder público.
El máximo Tribunal constitucional ha puesto límites concretos a las actuaciones irregulares dentro de las instituciones castrenses. En TC/0123/19, el Tribunal estableció que, tratándose de un oficial, debía realizarse el procedimiento disciplinario correspondiente y posteriormente tramitarse la recomendación de cancelación por el Ministerio de Defensa al Presidente de la República, quien era la autoridad competente para aplicar esa sanción en los términos examinados por el Tribunal.

La jurisprudencia constitucional, por tanto, no elimina la disciplina militar: la somete a la Constitución. La jerarquía militar no está por encima del debido proceso; la disciplina no elimina el derecho de defensa; y una investigación administrativa no puede transformarse arbitrariamente en un proceso penal.
Si el Consejo de Generales está utilizando sus atribuciones para investigar faltas disciplinarias dentro de su competencia, debe hacerlo conforme a la ley. Pero si, bajo la apariencia de un procedimiento administrativo, investiga hechos penalmente relevantes, determina responsabilidad penal, juzga al militar y produce consecuencias que corresponden a una autoridad jurisdiccional, entonces surge una cuestión constitucional y legal que debe ser examinada por las autoridades competentes.

No se trata de eliminar la disciplina militar. Se trata de impedir que la disciplina sea utilizada como una vía para sustituir al juez natural.
La Ley 139-13 no puede interpretarse de manera aislada. Sus disposiciones deben armonizarse con los artículos 69 y 254 de la Constitución y con los precedentes vinculantes del Tribunal Constitucional. El artículo 254 reconoce la jurisdicción militar y el régimen disciplinario, pero precisamente por eso debe distinguirse entre ambos ámbitos y respetarse la competencia de cada autoridad.

En consecuencia, el funcionamiento real del denominado Consejo de Generales debe ser confrontado con la Constitución, la Ley 139-13 y la jurisprudencia constitucional: ¿qué competencia exacta tiene?, ¿qué norma se la otorga?, ¿qué procedimiento utiliza?, ¿investiga o juzga?, ¿formula cargos o simplemente investiga?, ¿celebra un verdadero juicio disciplinario?, ¿garantiza defensa técnica?, ¿permite contradicción de pruebas?, ¿motiva sus decisiones?, ¿y qué autoridad revisa judicialmente sus actuaciones?

El Ministerio de Justicia, creado mediante la Ley núm. 80-25, tiene además competencias relacionadas con la coordinación del Sistema Nacional de Derechos Humanos y la colaboración con los órganos del sistema de justicia. Esto refuerza la necesidad de que las instituciones públicas actúen coordinadamente dentro de sus respectivas competencias y que ninguna institución armada produzca una separación definitiva basada en un procedimiento que no pueda demostrar documentalmente que respetó el debido proceso y el derecho de defensa.

La cuestión, finalmente, no es si las Fuerzas Armadas tienen autoridad disciplinaria. La tienen. La cuestión es otra: ¿hasta dónde llega esa autoridad y en qué momento comienza la competencia reservada a otras autoridades?
Porque en un Estado constitucional de derecho, la disciplina militar es necesaria, pero también lo es el límite al poder. Y cuando un órgano administrativo cruza la frontera de sus competencias, ya no estamos discutiendo disciplina: estamos discutiendo legalidad, debido proceso, juez natural y responsabilidad por el ejercicio indebido de la autoridad.

Sobre el autor

Especialista en Inteligencia y Defensa. Posgrado en Derecho de Guerra. Comando de Operaciones de Paz. Piloto Aviador.Graduando en Conducción y Gestión de Operaciones Militares. Historiador, docente universitario, escritor y politólogo. Influencer y fundador de la plataforma ZonaMilitar. Comprometido con el análisis de la seguridad, la defensa y los asuntos militares. Por encima de todo, patriota al servicio de la República Dominicana.

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