¿De qué trata el contexto del artículo 52, letra S, de la Ley 176-07 versus la sentencia TC/0085/22?

 

Por Alex Domínguez alexdminguez@gmail.com

Como cada lunes, hoy vamos a aclarar un punto muy importante de la Ley 176-07 y su relación con el Constitucional, específicamente el artículo 52, letra S, y el artículo 154, en contraste con lo decidido por el Tribunal Constitucional en la Sentencia TC/0085/22.

En este sentido, es importante destacar que el contralor no depende del alcalde/as, ni debe recibir órdenes de este, sino que responde de manera directa al Concejo Municipal, reforzando el equilibrio de poderes dentro del ayuntamiento.

Lo que establecía la ley. En su redacción original, el artículo 52, letra S, de la Ley 176-07 otorgaba al Concejo de Regidores la facultad de nombrar, ratificar o cancelar a tres funcionarios clave de la administración municipal:

El gerente financiero,

El tesorero o tesorera municipal,

El contador municipal,

todo esto a partir de propuestas hechas por el síndico (hoy alcalde).

De igual forma, la letra T de ese mismo artículo reconocía al Concejo la facultad de nombrar y supervisar al contralor municipal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 154 de la ley, que exige la realización de un concurso público para la designación de este puesto.

La decisión del el Tribunal Constitucional, mediante la Sentencia TC/0085/22, eliminó el literal S del artículo 52, entendiendo que otorgar al Concejo de Regidores el poder de nombrar a funcionarios administrativos limitaba indebidamente las funciones ejecutivas de los alcaldes.

En otras palabras, el TC concluyó que el nombramiento del gerente financiero, tesorero y contador corresponde exclusivamente al alcalde, ya que la Constitución lo reconoce como el ejecutivo municipal.

El fallo dio un plazo de un año para que entrara en vigencia, a fin de evitar trastornos en la administración municipal.

En un comunicado de prensa del propio Tribunal explicó que. El gerente financiero dirige la administración financiera del ayuntamiento. El tesorero municipal percibe, administra y paga los recursos municipales. Y el contador municipal organiza y lleva la contabilidad general.

Por tanto, todos estos roles son claramente funciones ejecutivas, no normativas, y deben depender directamente del alcalde.

Cabe puntualizar que el Tribunal Constitucional sí confirmó que el contralor municipal debe seguir siendo designado y supervisado por el Concejo de Regidores. La razón es que el contralor cumple una función de fiscalización, no de ejecución.

El espíritu del legislador al aprobar la Ley 176-07 fue dotar de mecanismos de control al Concejo Municipal. Sin embargo, con la Sentencia TC/0085/22 se corrige un exceso, devolviendo al alcalde su rol exclusivo como ejecutor administrativo.

A partir de esta sentencia los alcaldes/as, nombran al gerente financiero, tesorero y contador.

Mientras que el Concejo de Regidores mantiene la potestad de designar al contralor municipal mediante concurso.

De este modo, se fortalece la institucionalidad, donde los alcaldes/as, administran, mientras el Concejo normativo y de fiscalización, y el contralor vela por la transparencia del gasto público.

Loading