Por Miguel Ángel Severino Rodríguez
La auditoría técnica del Título V confirma una patología estructural en el diseño del Estado dominicano: la inexistencia de un Poder Judicial erigido como un ente soberano e independiente. Desde la reforma de 1996, el sistema opera bajo una macrocefalia del Poder Ejecutivo, mientras que la Constitución se pierde en detalles operativos que pertenecen a la Ley del Régimen del Poder Judicial. El análisis gnoseológico revela que la República Dominicana es el único Estado que opera con un solo poder real, el Ejecutivo, anulando la tríada clásica de pesos y contrapesos. La Constitución debe limitarse a instituir el Poder y sus atribuciones estratégicas, delegando la estructura gerencial y las rutinas a la Ley Adjetiva. Esta confusión de niveles jerárquicos despoja al sistema de su autoridad técnica y moral ante la ciudadanía soberana.
El Artículo 149 incurre en una falla conceptual grave al definir la justicia por su gratuidad y no por su naturaleza de Poder del Estado. La gratuidad y la administración de conflictos son meras rutinas administrativas que saturan el texto constitucional con elementos que no corresponden a su jerarquía suprema. Es imperativo erigir el Poder Judicial como una entidad de voluntad innegociable, autorizando al Congreso a aprobar una Ley del Régimen que regule su funcionamiento interno. Los artículos sobre la carrera judicial, jubilaciones y edades de retiro (150-151) deben ser trasladados íntegramente a dicha ley de régimen. Mantener estos detalles en la Carta Magna debilita la flexibilidad del sistema para adaptarse a las necesidades de la sociedad dominicana contemporánea.
La organización detallada de la Suprema Corte y los juzgados menores en los artículos 152 al 163 asemeja la Constitución a un manual de procedimientos. Compete a la norma fundamental reseñar únicamente la estructura estratégica, dejando la división en salas y la competencia territorial a la Ley del Régimen del Poder Judicial. El Consejo del Poder Judicial, con sus funciones de administración financiera y disciplina, realiza tareas de gestión interna que restan autoridad a la jerarquía constitucional. La simplificación jerárquica es el reconocimiento del valor del tiempo del sistema y la salud del engranaje público. Esta saturación de instrucciones operativas impide que el sistema de justicia actúe como un vector de soberanía técnica real.
Bajo el paradigma de un órgano para cada función, el Ministerio Público, la Procuraduría y las Fiscalías deben integrarse funcionalmente al sistema de justicia. La política de persecución penal no puede ser un ente híbrido que responda indirectamente al Ejecutivo mediante su designación política. La integración de estos órganos en la Ley del Régimen del Poder Judicial garantiza la unidad de actuaciones y la responsabilidad técnica científica. De igual forma, la Defensa Pública y la asistencia legal deben pasar al reglamento operativo para liberar a la Constitución de cargas burocráticas. Esta autonomía absorbida por el Ejecutivo es el principal obstáculo para una justicia que actúe con independencia gnoseológica.
Un hallazgo crítico de esta auditoría es la ubicación errónea del Registro Inmobiliario, el cual debe ser transferido al Poder Ejecutivo. Dado que el Certificado de Título Definitivo es el sustento del mercado y la fiscalidad nacional, su gestión es un acto administrativo de fe pública. El registro de la propiedad sustenta el Régimen de Finanzas del Estado y no constituye una función puramente judicial de resolución de conflictos legales. Su permanencia en el Poder Judicial genera una entropía ontológica que confunde la fe pública administrativa con la jurisdicción de controversias. El traslado de esta función al Ejecutivo, vía la Ley del Régimen del Poder Ejecutivo, es esencial para la estabilidad del mercado.
La investigación judicial penal, civil y administrativa debe ser despojada de la Fiscalía y la Procuraduría para ser consignada a la Cámara de Cuentas. Este órgano contralor, en el marco del proceso administrativo y la división del trabajo, es el llamado a realizar las auditorías e investigaciones técnicas. Esta reasignación obedece al principio de independencia y separación de los poderes públicos, evitando que el órgano que persigue sea el mismo que investiga administrativamente. La quiebra de la tríada de poder se soluciona devolviendo a cada órgano su función específica según su naturaleza técnica. El silencio es eficiencia: lo que no suma a la verdad técnica del proceso judicial, resta autoridad a la sentencia emitida.
La auditoría del Título VI revela que el Consejo Nacional de la Magistratura (CNM) es el mecanismo de demolición de la independencia judicial dominicana. La integración actual del CNM contraviene el Artículo 4 de la Constitución al permitir que el Ejecutivo presida el órgano que designa y evalúa a los jueces. Esta configuración opera una mutación sistémica que convierte al Estado en un monismo donde el Presidente captura la voluntad de las altas cortes. El Poder Judicial queda subordinado a una gerencia externa que anula la neutralidad técnica necesaria para la convivencia democrática. El CNM debe dejar de ser un apéndice del Ejecutivo para convertirse en una unidad técnica interna del engranaje judicial.
Los criterios de evaluación de desempeño de los jueces (Art. 180-183) son rutinas de auditoría de personal que no deben tener rango constitucional. La facultad del CNM para separar a un juez tras siete años de gestión funciona como una espada de Damocles política sobre la judicatura. Estas funciones administrativas pertenecen a la carrera judicial y deben residir en la Ley del Régimen del Poder Judicial bajo criterios estrictamente científicos. La fragmentación de la autoridad técnica se evidencia cuando la Constitución detalla quórums y requisitos de sustitución que petrifican el error estructural. La despolitización del sistema exige un trasvase normativo total para que la promoción responda al mérito y no a la coyuntura.
La unidad de mando en el ingreso y promoción judicial solo se garantiza si el CNM es absorbido por el Régimen del Poder Judicial. Al integrar estas funciones en la ley de régimen, se devuelve a los jueces el monopolio de su propia integridad técnica y ética. La Constitución debe limitarse a ordenar al Congreso la aprobación de esta normativa estratégica, evitando el detalle de tareas que corresponden a la gestión de recursos humanos. La soberanía del sistema judicial depende de su capacidad para autogestionarse sin la interferencia del poder político partidario. Mientras persista el esquema actual, el Poder Judicial seguirá siendo una ficción administrativa al servicio de la voluntad del Palacio Nacional.
La auditoría técnica del Título VII señala que el control constitucional padece de una exuberancia reglamentaria que dispersa la autoridad de la norma. El Tribunal Constitucional debe ser el reservorio de las atribuciones soberanas, limitándose a definir las acciones directas y el control preventivo. El número exacto de jueces y las mayorías calificadas son datos operativos que deben ser pautados por la Ley del Régimen del Poder Judicial. Mantener esta mecánica en la Constitución impide la adaptación técnica del tribunal a las crecientes realidades de la carga procesal nacional. El control de constitucionalidad es un vector de poder que asegura la jerarquía del sistema, no un manual de organización de oficinas.
El Título VIII, referente al Defensor del Pueblo, revela la existencia de un órgano superfluo frente al paradigma de la Ley del Régimen de Ciudadanía. En un Estado de Derecho científico y gnoseológico, la protección de los derechos fundamentales debe estar integrada en la estructura central del Poder Judicial. El Defensor del Pueblo carece de una razón de ser autónoma cuando la ciudadanía es el centro motor de la administración pública. La hipertrofia de elección mediante ternas legislativas genera una burocracia estéril que solo consume activos bióticos y financieros del Estado dominicano. La protección de los intereses colectivos debe ser directa y sistémica, eliminando órganos periféricos sin autoridad real.
La eliminación de la autonomía presupuestaria de órganos sin una función técnica clara permite concentrar los recursos en los poderes centrales del Estado. Un Estado Holding eficiente no permite la dispersión de activos en estructuras que solo duplican funciones de defensa de derechos ya asignadas a la judicatura. La Ley del Régimen de Ciudadanía sustituye la figura del defensor por un sistema de garantías integradas en el proceso administrativo cotidiano. El respeto por el sistema se manifiesta en una arquitectura magra que anula el ruido burocrático y prioriza la ejecución de la ley. La eficiencia del gasto es la marca del soberano que busca la salud del sistema nacional por encima del clientelismo.
La Constitución dominicana actual no crea un Poder Judicial, sino que describe un servicio de justicia subordinado a la macrocefalia del Ejecutivo. Para restituir el equilibrio de poderes, se debe despojar al texto constitucional de sus rutinas administrativas y mandatos operativos. La creación de una Ley del Régimen del Poder Judicial permitirá que la Constitución recupere su función de sostener la autoridad moral y técnica suprema. La soberanía territorial y el mercado inmobiliario exigen que el registro de propiedad retorne a su cauce administrativo natural en el Ejecutivo. Solo mediante este trasvase normativo y técnico se podrá superar la entropía ontológica que hoy mantiene secuestrada a la justicia dominicana.
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