Por Alex Domínguez
alexdminguez@gmail.com
Cabe destacar que por muchos años, en muchos ayuntamientos del país todavía existe confusión respecto a quién debe representar el ayuntamiento cuando el alcalde o alcaldesa no asiste personalmente a una sesión del Concejo de Regidores. En ocasiones se interpreta que corresponde automáticamente al vicealcalde o vicealcaldesa y que, por tanto, la Presidencia del Concejo debe convocarlo para ocupar el lugar del titular del órgano ejecutivo.
Sin embargo, una lectura integral de la Ley núm. 176-07 del Distrito Nacional y los Municipios permite establecer que representación y sustitución son figuras jurídicas distintas. La ausencia del alcalde en una sesión determinada no convierte automáticamente al vicealcalde en su representante.
El artículo 60 de la Ley 176-07 reconoce a la Alcaldía como órgano ejecutivo del gobierno municipal y atribuye al alcalde la dirección de la administración, así como su participación con voz en las sesiones del Concejo Municipal. Pero es el artículo 62 el que ofrece la respuesta específica sobre su representación.
El párrafo II de ese artículo establece que el alcalde o alcaldesa podrá hacerse representar en una sesión del Concejo Municipal por el vicealcalde o vicealcaldesa o por un funcionario de la Alcaldía. La expresión utilizada por el legislador es determinante: “podrá hacerse representar”.
La decisión, por tanto, corresponde al alcalde o alcaldesa.
El Concejo tiene competencia para organizar y convocar sus sesiones, pero esa facultad no significa que pueda seleccionar quién representará al órgano ejecutivo municipal. Una cosa es convocar o dirigir una comunicación a una autoridad municipal y otra muy distinta es investir a esa persona de la representación jurídica de la Alcaldía.
La propia ley ofrece dos posibilidades,el vicealcalde o vicealcaldesa, o un funcionario de la Alcaldía. Esto demuestra que la Vicealcaldía no posee exclusividad en la representación del alcalde ante el Concejo.
El alcalde puede designar al vicealcalde, pero igualmente puede acreditar al secretario general, consultor jurídico, director o cualquier otro funcionario perteneciente a la estructura administrativa de la Alcaldía. Lo determinante es que la representación provenga del titular del órgano ejecutivo y que la persona designada reúna la condición establecida por la ley.
Es importante saber que desde la perspectiva del Derecho Administrativo, estamos ante una representación puntual que no modifica la titularidad de las competencias. Quien comparece lo hace en nombre y por decisión del alcalde para esa actuación concreta. El alcalde continúa siendo titular del órgano ejecutivo y el representante no adquiere, por esa sola circunstancia, las demás atribuciones propias del cargo.
Esta interpretación es coherente con los principios de legalidad, competencia y buena administración que orientan la actuación pública y que encuentran desarrollo general en la Ley núm. 107-13 sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo.
También es importante destacar que para ejercer la representación prevista en el artículo 62 no es necesario que el alcalde esté enfermo, de licencia, fuera del municipio o imposibilitado para ejercer sus funciones. Puede encontrarse en pleno ejercicio cotidiano de sus responsabilidades y decidir, por razones de agenda, organización administrativa o conveniencia institucional, que el vicealcalde o un funcionario de la Alcaldía lo represente en una sesión determinada.
Es precisamente aquí donde debe evitarse confundir representación con sustitución.
El artículo 63 regula una situación diferente. Cuando la ausencia, enfermedad o impedimento imposibilita al alcalde ejercer sus atribuciones por más de quince días, corresponde al vicealcalde desempeñar temporalmente sus funciones, dentro de las limitaciones previstas por la propia ley.
En ese supuesto ya no estamos frente a la representación para una sesión determinada. Estamos frente a una sustitución temporal del titular del órgano ejecutivo.
La diferencia es clara, para una sesión específica, el alcalde decide quién lo representa; cuando concurren las condiciones legales de una ausencia temporal prolongada, la propia ley determina quién lo sustituye.
El artículo 64 contempla otro escenario: la vacante definitiva de la Alcaldía. En ese caso corresponde al vicealcalde asumir conforme al procedimiento establecido legalmente. Tampoco se trata de representación, sino de sustitución definitiva de la titularidad.
Finalmente, el artículo 66 dispone que el vicealcalde ejerce sus funciones bajo la dirección y supervisión del alcalde, le corresponde sustituirlo en los casos previstos por la ley y desarrollar las actividades y actuaciones que este le delegue y confiera.
Esta disposición debe interpretarse reconociendo plenamente que el vicealcalde o vicealcaldesa es una autoridad electa, pero también entendiendo que la Ley 176-07 no establece dos titulares simultáneos del órgano ejecutivo municipal.
Por ello, tampoco debe confundirse una invitación dirigida directamente por el Concejo a un vicealcalde o a cualquier funcionario municipal con una representación formal de la Alcaldía. Una invitación puede tener un carácter institucional, protocolar o informativo, pero por sí sola no convierte al invitado en representante del alcalde.
Para actuar como representante del órgano ejecutivo en los términos del artículo 62 debe existir la decisión del alcalde o alcaldesa.
Esto no limita las atribuciones del Concejo de Regidores. El órgano normativo conserva plenamente sus facultades de convocatoria, deliberación, regulación y fiscalización. Lo que corresponde preservar es la distribución de competencias establecida por la ley.
La fórmula institucional más adecuada es sencilla, el Concejo convoca conforme a sus atribuciones y el alcalde o alcaldesa decide si asiste personalmente o quién comparecerá en su representación.
Así se respetan las competencias de todos.
El Concejo ejerce las suyas. El alcalde mantiene la dirección del órgano ejecutivo. El vicealcalde cumple las atribuciones que la ley le reconoce. Y el funcionario designado ejerce únicamente la representación que le haya sido conferida.
No se trata de disminuir la importancia de ninguna autoridad municipal. Se trata de comprender correctamente la distribución de competencias establecida por la Ley 176-07.
Debemos saber que la ausencia del alcalde o alcaldesa en una sesión no produce automáticamente la representación del vicealcalde o vicealcaldesa. El artículo 62 permite al titular de la Alcaldía escoger entre este o un funcionario de su estructura administrativa. La sustitución temporal pertenece al régimen del artículo 63 y la definitiva al artículo 64.
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